"…El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. La vida humana es el objeto de la protección penal, entre la acción ejecutada y el resultado debe existir relación de causalidad (…).
Del “homicidio simple” se derivan otros tipos atenuados, revestidos de ciertas particularidades (…), entre ellos, el homicidio en riña tumultuaria (…) En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, debido a que no se logra establecer la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, que tuvo como resultado la muerte de uno o varios contendientes, es decir, tales contendientes, inclusive la(s) víctima(s), deben ostentar las calidades de sujetos activos y pasivos; de tal cuenta que, existe un dolo indirecto, ya que los involucrados no perseguían el resultado de muerte, pero se les representó como posible y ejecutan la acción.
Luego del análisis de ambos tipos penales y de la plataforma fáctica, se constata que, la clase de riña que determinó el sentenciante no es susceptible de encuadrarla como elemento del tipo penal de homicidio en riña tumultuaria (…). Lo que sí quedó probado fue la individualización del ahora recurrente como el responsable de la muerte de (…), toda vez que, el ánimo o voluntad de matar se corroboró por las lesiones mortales que le fueron ocasionadas al ahora occiso y la naturaleza del arma empleada, lo cual denota la voluntad consciente del acusado, orientada a la perpetración del ilícito; de tal cuenta que, entre la acción ejecutada y el resultado, existe relación de causalidad, por lo que no puede estimarse error en la calificación de los hechos…”